jueves, 8 de abril de 2010

Libertad bajo fianza, ¿Un error del sistema de justicia mexicano?

Cierto día, checando una tarea de mi hijo que estudia en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, para mi sorpresa me encontré con que las reformas posteriores que se hicieron a la Constitución de nuestro país en diciembre de 2007, en materia penal, en las que se establece el proceso penal acusatorio y oral, de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación contenidos en el artículo 20 desaparece la libertad provisional bajo caución, y antes de esta reforma dicha garantía era muy clara en la fracción primera del inciso A de las garantía del inculpado se establecía “ Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio…”

Y bueno, resulta que no es que no conociera la reforma en cita, lo que sucede es que no me percate de su alcance, como seguramente no se han percatado otros profesionales del derecho.

En la reforma posterior a diciembre de 2007, el citado artículo cambia incluso  su estructura empezando por señalar que se eliminó aquella redacción de la fracción primera del artículo 20, y ahora con una nueva redacción se divide en tres apartados: A. De los principios generales, pues se adopta para el proceso penal el sistema acusatorio y oral. B. De los derechos de toda persona impu­tada. C. De los derechos de la víctima u ofendido, y por más que se busque no aparece por algún lado la garantía de libertad provisional bajo caución, la pregunta o preguntas en este caso sería, ¿Cuales son los alcances de dicha reforma? ¿Es esta un avance o un retroceso?   

Resulta ser que al no encontrarse esta garantía plenamente consagrada en nuestra Constitución, no es obligación de las autoridades judiciales apegarse estrictamente a su observación; es decir, en el caso de que una persona cometa un delito ( considero que carece de importancia entrar a la discusión si el delito es grave o no), y si la autoridad judicial negará dicha petición la misma no estaría violando ningún ordenamiento jurídico y por lo tanto la persona que se sintiera agraviada aunque ocurriera al juicio de amparo o alegara una violación a sus derechos humanos estos recursos como tales no traerían consecuencias jurídicas; pues al no encontrarse dicha garantía plenamente consagrada, la autoridad involucrada no viola ninguna ley o garantía constitucional.

Luego, entonces resulta que dicho beneficio estaría a discreción de la autoridad judicial otorgarla ¿Pero que sucede en realidad?, no es concebible que la comisión encargada de llevar a cabo el proyecto de reforma y el congreso hayan  incurrido en franca violación o que no se hubieran percatado del alcance de la reforma, y del vacio que se deja al hacer una redacción de estas reformas que no son del todo claras ni acertadas, sino que contiene un gran número de incon­gruencias y ambigüedades que hacen dudar de su eficacia.

Seguramente se podrían hacer toda una serie de conjeturas de posibles explicaciones del porque de la aparente omisión en esta reforma; pero lo cierto es que la reforma es deficiente en el caso de la libertad bajo caución pues la misma se presta a una serie de interpretaciones, sobre la procedencia de la misma, lo cual al no estar plenamente especificado, se deja en un estado de ambigüedad que se apresta a interpretaciones personales que en nada ayudan es establecer que paso con la libertad bajo fianza o caución la libertad provisional del imputado, medida procesal que no se encuentra descrita o citada en ninguna parte del articulado de las reformas.

A manera de interpretación personal y pretendiendo responder a la pregunta ¿de si esta reforma es un avance o un retroceso?, es que el presunto responsable de un delito pueda atender su proceso en libertad, es decir, fuera de la prisión preventiva; tal parece de lo que se trata es que las cárceles no se encuentren sobrepobladas, incluso para ello se podrán imponer otras medidas cautelares o providencias precautorias, lo cual parece muy acertado por los objetivos del nuevo sistema procesal acusatorio que pretende respetar al máximo los dere­chos y las garantías del imputado; sin embargo, esta reforma tal parece que mas que atender a situaciones de justicia y hacer eficiente el proceso penal responde a situaciones del orden económico, pues el estado al tener una menor población detenida en diferentes cárceles del país logra un considerable ahorro, con esta propuesta se evitará la sobrepoblación penitenciaria. Aún así considero que debería haberse seña­lado en las reformas en qué casos se concede la libertad provisional. Pues como señale anteriormente tal garantía no se encuentra por ningún lado en la reforma que se efectuó al artículo 20 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al no encontrarse debidamente consagrada no es de observancia obligatoria para las autoridades judiciales y su negativa no implica violación alguna, ni violación a los derechos humanos del gobernado; luego entonces sin bien es cierto que se busca que el indiciado enfrente el proceso en plena libertad, la redacción del citado articulo no es clara pues deja lagunas. Y en este sentido desde mi punto de vista si es un error del sistema en la aplicación de la justicia.



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